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A. 984/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 984/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A984-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-984/25

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los únicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor subjetivo/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para dirimir conflictos ante la Jurisdicción Especial para la Paz

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 984 DE 2025

Referencia: expediente ICC-5050

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio y la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez

Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

Aclaración previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que podría ponerse en riesgo su derecho a la vida e integridad personal.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1.       Acción de tutela. Carolina presentó acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Ministerio del Interior, el Gobierno Nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad, la participación política, la paz y la dignidad humana[1].

 

2.       La accionante afirmó que: (i) en junio de 2023, durante su campaña política a una Alcaldía recibió amenazas de muerte; (ii) la UNP le negó un esquema individual de protección y la incluyó en un esquema colectivo departamental; (iii) durante el 2024 recibió llamadas y mensajes de texto intimidatorios y amenazantes; (iv) el 29 de abril de 2024, dos hombres en motocicleta dispararon contra su vehículo, los cuales, fueron repelidos por sus escoltas; (v) el 2 de mayo de 2024, presentó pruebas ante la UNP sin obtener respuesta; (vi) mediante Resolución 000, la UNP le otorgó medidas de protección insuficientes. Agregó que, en atención a lo anterior, presentó una denuncia ante la Fiscalía de Villavicencio; sin embargo, no ha evidenciado avances[2].

 

3.       En consecuencia, solicitó ordenar (i) a la UNP implementar un esquema individual de protección acorde al riesgo y reparar el vehículo que le fue asignado; (ii) al Ministerio del Interior presentar un plan de acción para garantizar su seguridad; (iii) a la JEP emitir medidas cautelares de protección en coordinación con la UNP; y (iv) a la Fiscalía avanzar en la investigación de su denuncia y vincular a los responsables[3].

 

4.       Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el trámite de la tutela se asignó al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio, autoridad judicial que, a través de Auto del 9 de mayo de 2025, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió la acción constitucional al Tribunal para la Paz[4]. El Despacho expuso que, la competencia por el factor subjetivo para resolver el asunto le corresponde a la JEP, teniendo en cuenta que es una de las accionadas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo transitorio 8 del Acto Legislativo 01 de 2017[5].

 

5.       Surtido el segundo reparto, el asunto correspondió a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que, mediante Auto del 12 de junio de 2025, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el proceso a esta Corporación[6]. Indicó que en el asunto no se configura el factor subjetivo de competencia, pues en la demanda no se hace referencia a alguna acción u omisión de las dependencias u órganos judiciales de la JEP. Además, citó el Auto 197 de 2025, en el que la Corte Constitucional dirimió un conflicto de competencia similar actual y resolvió remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria.

 

6.       Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a esta Corporación el 12 de junio de 2025[7] y fue repartido al despacho sustanciador en sesión de Sala Plena del 18 de junio del mismo año.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.       Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

 

8.       En este caso la Corte Constitucional dirimirá el presente conflicto de competencia porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté autorizada para solucionar la colisión suscitada.

 

9.       Factores de competencia en materia de tutela[10]. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[11]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[12]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[13].

 

10.   Factor subjetivo. La Corte Constitucional en los autos 021, 222 y 246 de 2018, al pronunciarse sobre las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la JEP, determinó que la competencia de la JEP se configura, en principio, por la sola presentación de la acción de tutela en contra de alguno de los órganos que integran la JEP, o en contra de las decisiones que profieran sus autoridades. Luego, en el Auto 621 de 2018, la Sala Plena señaló que también se configura el factor subjetivo, aun cuando no se demande de manera expresa a la JEP, si el juez ordinario o el juez de lo contencioso administrativo advierte del análisis de la demanda que aquella se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la jurisdicción especial o controvierte una de sus decisiones.

 

11.      Pese lo anterior, la Sala Plena de la Corporación puntualizó en el Auto 644 de 2018, ampliamente reiterado[14], las reglas a seguir en relación con las acciones que deben ser conocidas por la JEP. Al respecto, precisó que:

 

“(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. 

 

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento. 

 

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”. 

 

12. Más adelante, a través del Auto 1131 de 2023, la Sala estudió un conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila). En dicha oportunidad, el accionante interpuso acción de tutela en contra de la JEP, la UNP, entre otros, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad personal y a la igualdad. Lo anterior, ya que, desde el 28 de octubre de 2022, el esquema de seguridad que le fue concedido mediante una Resolución de la UNP se vio afectado por retiro de uno de sus escoltas y averías en la camioneta blindada que le había sido asignada. 

 

13. En esa ocasión, la Sala Plena consideró “[…] que los planteamientos de la Subsección 2ª, de la Sección de Revisión, del Tribunal para la Paz, con el objeto de verificar su competencia subjetiva en la admisión de la demanda de tutela, se ajustan a las consideraciones dispuestas, en el sentido de que el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la JEP para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen esa jurisdicción. En efecto, la presunta vulneración alegada por el accionante no se predica de la JEP, sino de las actuaciones desplegadas por la UNP, por lo que, en ese orden de ideas, es claro que el conocimiento del asunto no corresponde a dicha jurisdicción”[15]. En consecuencia, resolvió dejar sin efectos el auto proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

 

III. CASO CONCRETO

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia basado en el factor subjetivo. Por un lado, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio se apartó del conocimiento del asunto argumentando que la acción de tutela estaba dirigida, entre otras, contra la JEP (ver 4 supra). Mientras que, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz manifestó que no se configura el factor subjetivo, toda vez que, la accionante no hizo ninguna mención en relación con alguna acción u omisión de las dependencias u órganos judiciales de la JEP (ver 5 supra).

 

15. Para la Sala, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio es la autoridad competente para conocer el trámite en estudio porque:

 

(i)   Al verificar el escrito de tutela se advierte que no se trata de una solicitud de amparo que inequívocamente se origine en acciones u omisiones de alguno de los órganos pertenecientes a la JEP. Tampoco se trata de una acción constitucional en contra de la JEP originada por alguna vulneración de derechos contenida en una providencia emitida por ese organismo.

 

(ii) Si bien se incluye en el escrito de tutela a la JEP, ello no es suficiente para satisfacer el citado factor subjetivo pues la presunta vulneración alegada por el accionante no se predica del referido Tribunal, sino de las actuaciones desplegadas por la UNP que consideró insuficientes y la supuesta falta de avances en la denuncia presentada ante la Fiscalía de Villavicencio.

(iii)          En concreto, las menciones que hizo la accionante respecto de la jurisdicción especial se encuentran únicamente en el encabezado y en una pretensión que dice “3. A la JEP: Ordenar medidas cautelares de protección, en coordinación con la UNP”. Adicionalmente, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, en Auto del 12 de junio de 2025, señaló que en los sistemas de gestión documental de la entidad no obra ninguna información o solicitud a nombre de la parte actora, por lo que es claro que el conocimiento del asunto no corresponde a dicha jurisdicción.

 

16. Decisión de la Sala Plena. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio es el competente para resolver, en primera instancia, la acción de tutela de la referencia, porque la acción constitucional no cuestiona ninguna acción u omisión de la JEP ni ataca alguna decisión contenida en una providencia emitida por ese organismo. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que el mencionado juzgado dispuso remitir el asunto al Tribunal para la Paz, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar.

 

IV.  DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio dentro del trámite de tutela promovido por Carolina en contra de la Unidad Nacional de Protección (UNP), el Ministerio del Interior, el Gobierno Nacional, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Fiscalía General de la Nación.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5050 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Villavicencio y a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC-5050. Documento digital: “ade8a4c0-7e80-4536-976a-f69a64e22427.pdf”. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente digital ICC-5050, a menos que se diga expresamente lo contrario. 

[2] Ibid. Aunque en los hechos la accionante se refirió a los años 2023 y 2024, algunas de las pruebas anexadas a la demanda se refieren a situaciones de 2025.

[3] Ibid.

[4] Documento digital: “ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS NOMBRE1.pdf”. p. 7.

[5] Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 8. Acciones de tutela contra acciones u omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. (…) Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para La Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión, La segunda por la Sección de Apelaciones. (…)

[6] Documento digital: “Auto SRT-AT-JBM-300 de fecha 12 de junio de 2025.pdf”

[7] Documento digital “Correo_Envio ICC 5050.pdf”

[8] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias

[9] Auto 550 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.

[10] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[11] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[12] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[13] Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[14] Corte Constitucional, autos 731 y 754 de 2018, Auto 162 de 2019, Auto 1854 de 2022, Auto 1064 de 2023, Auto 2019 de 2024, Auto 197 de 2025, entre otros.

[15] Corte Constitucional, Auto 1131 de 2023.